Aprendiendo (a elegir)

03.02.2019


Uno de mis poemas favoritos se titula "Y uno aprende". Su autoría se atribuye a Borges, aunque las malas lenguas hablan de plagio por su incuestionable parecido con "Aprenderás" de William Shakespeare. Y aún hay otra versión más que dice que su autora es Verónica Shoffstall... Lo conocéis? Leedlo si tenéis oportunidad.

A lo largo de los años lo he leído cientos de veces y he elaborado la siguiente teoría. La persona que lo escribió se encontraba inmerso en un farragoso proceso de ruptura ("...uno aprende la sutil diferencia entre sostener una mano y encadenar un alma"). Una ruptura dura, probablemente un divorcio contencioso ("...que los besos no son contratos y los regalos no son promesas..."). Pero en un alarde de positivismo saca un conocimiento beneficioso que seguro que aplicará en sus relaciones futuras. Es más, me atrevería a decir que se unió a otra persona sin pensar ni informarse sobre el régimen económico matrimonial y se ha dado cuenta de lo imprescindible que resulta preocuparse un poco por uno mismo ("...uno planta su propio jardín y decora su propia alma, sin esperar a que nadie le traiga flores...").

Y para que no nos pase lo que a Borges, continuamos con el tema de la semana pasada y vamos a definir las líneas principales de cada uno de los tres regímenes que recoge el Código Civil y que ya enumeramos en el anterior post.

Régimen de gananciales

La linea general es que una vez se establece este sistema (bien porque se aplica por defecto, bien porque se establece a través de capitulaciones) resulta absolutamente indiferente quien haya obtenido la ganancia o beneficio, porque pasa a formar parte de la masa ganancial, proporcionando un derecho de cobro en el supuesto de que se produzca la disolución. Imaginad un saco, el saco de Papá Noel, por ejemplo. En la Sociedad de gananciales, todos los ingresos, ganancias o beneficios se van echando a ese saco. Cuando se proceda a disolver y liquidar el régimen de gananciales, cada parte tendrá derecho a la mitad del valor de los bienes que hay dentro del saco.

Bien, hasta aquí la premisa principal. El Código Civil dedica dos artículos (el 1344 y 1345) a las disposiciones generales y más de 60 a las especificidades. ¿Vosotros también os habéis dado cuenta, verdad? Lo que más le gusta al Derecho es "la excepción que confirma la regla".

Hemos dicho que el art. 1344 establece que "se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos", pero esto es sólo relativamente cierto porque el art. 1346 realiza una enumeración de todos los bienes que adquieren la catalogación de privativos aunque se hayan obtenido constante el régimen de gananciales (por supuesto, los obtenidos previamente son privativos), por ejemplo los adquiridos a título gratuito o los que se adquieren en sustitución de bienes privativos, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor o los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (estos, aunque privativos, si se han pagado con fondos comunes, producen derecho de recobro por parte de la sociedad).

El código enumera mas peculiaridades, pero hablaremos de ellas más adelante.

¿Y que ocurre con las cargas? ¿También hay privativas y gananciales? Hay una serie de gastos que son de cargo a la Sociedad de gananciales (es decir, para pagar esos gastos se minora la cuantía existente en el saco), por ejemplo los pagos que se generen por la vivienda, la alimentación o educación de los hijos, la adquisición de bienes comunes, etc. Obviamente, si ambos cónyuges contratan un préstamo o contraen una deuda conjuntamente, el pago de la misma pertenecerá a la Sociedad de gananciales. Lo mismo ocurre si la deuda la contrae uno sólo de los cónyuges pero para destinar el dinero a gastos generados por los hijos comunes (alimentos o educación).

Pero también hay deudas que se contraen de manera privativa y se saldan con dinero privativo. O que en el caso de saldarse con dinero ganancial, genera un derecho hacia la Sociedad de Gananciales contra ese cónyuge.

¿Teníais noticia de todas estas excepciones? ¿Tenéis claro, a la hora de llevar vuestro régimen económico al plano práctico, que si y que no es ganancial o privativo? ¿Que da y que no da derecho a reembolso?

Régimen de Participación

Es el más desconocido de los tres. Si tuviéramos que resumirlo en una sola frase, diríamos que "Vive como una separación de bienes y muere como una Sociedad de gananciales". Que poético, verdad?. Lo explican mejor los artículos 1412 y 1411 del Código Civil: "A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título" pero a su vez "...adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente".

Es un sistema peculiar que nunca ha recibido la atención de sus "hermanos mayores" pero que no por ello deja de poseer una parte interesante. Durante la vigencia del mismo se aplican las normas propias de la separación de bienes pero cuando se va a proceder a la extinción, se determinan el patrimonio inicial (lo que se poseía antes de iniciar el régimen y lo que se haya adquirido por herencia, donación o legado menos las deudas y obligaciones propias) y final de cada cónyuge y el reparto se hace en función de esa diferencia (si uno percibe menor incremento tendrá derecho a la mitad entre su incremento y el del cónyuge, si el incremento es positivo para uno y negativo para el oto tendrá derecho sobre el incremento del primero... etc).

Separación de bienes

Es tan sencillo que el código civil sólo le dedica 10 artículos. Nos lo explica perfectamente el art. 1437 "pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes".

Pesa sobre cada cónyuge una obligación de contribuir a las cargas del matrimonio cada uno en proporción a sus recursos (contabilizándose el trabajo para la casa como contribución a las cargas, que generará un derecho de compensación en el momento de la extinción del régimen Art. 1438).

Cada cónyuge es propietario de sus bienes y responsable de sus obligaciones. Y en el caso de que no se queda acreditar la pertenencia de un bien o derecho, se repartirá por mitades.

Nunca nos cansaremos de decir que no hay un régimen mejor que otro, cada uno tiene sus ventajas y sus inconvenientes y, en función de las circunstancias personales y familiares uno será más adecuado que otro. No importan las razones o motivos que cada uno esgrima para elegir. No hay que prestar atención a los estigmas o estereotipos que se han generado sobre ellos. Ni una separación de bienes implica egoísmo ni unos gananciales conllevan una apuesta más fuerte por la unión. Lo primordial es que elijamos el que consideremos más óptimo pero sabiendo lo que hacemos. Conociendo los pros y los contras. Entendiendo a que nos obligamos y cuales son nuestros derechos. Por que lo de "contigo pan y cebolla" dura mientras dura y luego viene el reparto equitativo del pan y la cebolla.


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