Derechos de madrastras y padrastros 2.0

25.11.2018

La semana pasada dimos respuesta a diferentes preguntas al respecto de la posición jurídica que tenían madrastras y padrastros en cuanto a derechos y obligaciones sobre vuestros hijastros. Podéis revisarlo en el post - Madrastras... ¿las brujas del cuento? - Continuamos donde lo dejamos y seguimos aclarando dudas que os generan incertidumbre

Entones... ¿No existe en todo el territorio nacional ninguna legislación que recoja la figura de padrastros y madrastras?

Si la hay, el derecho aragonés es el pionero en recoger la figura de padrastros y madrastras en nuestro país. En la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona en vigor hasta 2011, ahora refundido en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 marzo «Código del Derecho Foral de Aragón», Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

La sección 3 de la Ley 13/2006 recogía la autoridad familiar de otras personas, su artículo 72 establecía la autoridad familiar del padrastro o la madrastra. 

"1. El cónyuge del único titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad".

Si bien es cierto que es muy importante que un texto legal regule una figura tan habitual e importante como la del padrastro o madrastra, y consideró que debería regularse a nivel nacional. Ya no tan importante es que recoja esta figura, sino más bien lo que diga sobre la misma y sobre todo al respecto de las facultades que le otorga.

Examinemos con minuciosidad lo que dice el precepto; En primer lugar, cierra la puerta de facto a las familias reconstituidas por convivencia en pareja estable, debido a que mantiene el supuesto de matrimonio como única opción. En segundo lugar, exige para que se ejercite esta autoridad familiar compartida con el cónyuge progenitor, que exista una privación o suspensión de esa autoridad (patria potestad) del otro progenitor si existe, o que no lo haya.

Por tanto, el precepto no da la opción al padrastro o madrastra de ejercer con su cónyuge progenitor del menor la autoridad familiar si existe el otro progenitor y este ostenta la patria potestad del menor. Qué es lo que ocurre en más del 90% de los casos.

A todo lo dicho hay que añadir que la participación de compartir la autoridad familiar no es una verdadera titularidad propia de padrastros y madrastras, sino una legitimación para compartir su ejercicio (siempre que se den los presupuestos para ello).

Junto al derecho aragonés, el derecho catalán ha hecho lo propio para regular la figura de padrastros y madrastras. Nerea Rapado ya ha explicado ampliamente la regulación y protocolos de actuación sobre educación y sanidad, a nivel nacional y destacando las Comunidades autónomas, podemos verlo en los posts la información es poder, parte I y parte II. Así pues, nos centramos en el derecho catalán para ver qué derechos y deberes recaen sobre padrastros y madrastras.

Cataluña regula esta figura en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil catalán, relativo a la persona y la familia en sus artículos 236-14 y 236-15. La novedad frente a su homónimo aragonés es que Cataluña engloba además de los matrimonios, las relaciones de convivencia estables.

Veamos que dice la norma Artículo 236-14 Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor

"1. El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria".

"2. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja estable prevalece el criterio del progenitor"

"3. En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene la guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor".

Frente a este precepto Joan y Marta que viven en Sabadell están muy tranquilos al saber que Joan tiene una figura legal que le da derecho a participar en la toma de decisiones de la vida diaria de su hijastro. Por contra Ana, que recordemos vive y se casó en Madrid, está muy disgustada por que el Código Civil nada dice al respecto de su posición legal.

Para dar por buena la percepción y a la par decepción que tiene Ana al respecto de la desigualdad aparente que existe entre zonas geográficas, habrá que examinar minuciosamente qué está diciendo ese precepto y lo hacemos sobre nuestros amigos catalanes; Joan sólo comparte parcialmente algunas competencias del progenitor guardador (Marta), que no todas, y aun esa "participación" está condicionada tanto en su vigencia como en su ejercicio (en caso de discrepancia prevalece el criterio del progenitor). La norma de referencia le legitima para tomar decisiones que afectan a la vida diaria del menor; pero no más.

¿Qué engloba la vida diaria del menor? Pues los de crianza y cuidado habitual; La alimentación, si ha de comerse o no las temidas judías verdes, si debe ver o no cierto programa de televisión, cual es la hora optima de hacer los deberes y cuál la de jugar.

Entonces de nuevo Ana muy preocupada, pregunta "¿Qué puedo hacer como madrastra en caso de ausencia más o menos prolongada al ser comercial viajante el progenitor del menor?". En primer lugar, hay que tranquilizar a Ana, que el Código Civil no recoja expresamente la figura de madrastra como han hecho otras normativas no quiere decir que no pueda ejercer de la misma forma la "participación" en la toma de decisiones del día a día de su hijastro.

Vamos a explicar esto para entenderlo mejor. El progenitor del menor ya sea en custodia exclusiva o compartida decide libremente a que adulto responsable confía el cuidado del menor cuando por motivos laborales o de cualquier otra índole, le impidan estar con su hijo. Nadie pone en duda que los abuelos decidan durante el tiempo que están al cuidado de sus nietos; que le van a dar de cenar, que dibujitos le van a dejar ver y durante cuánto tiempo, si puede salir a jugar con sus amigos o por el contrario ha de hacer los deberes y estudiar para el examen del día siguiente. Tampoco se pone en duda, que el progenitor contrate a una "nany" para hacer esta labor cuando él está ausente. 

Entonces, ¿porque dudamos del margen de "participación" que puedan tener él o la cónyuge de ese progenitor o su pareja estable con la convive desde hace años? No es un derecho de madrastras y padrastros en sí la toma de decisiones que tomen en el día a día de la convivencia o visitas de sus hijastros, es una facultad que le confiere el progenitor como personas de confianza que forman parte del núcleo familiar - los afines y allegados al núcleo familiar del menor- que indicábamos al principio que recoge el Código Civil.

Cuando se forma un hogar, bien vía matrimonial o de convivencia efectiva, se generan unas normas de convivencia marcadas por las personas que han decidido unirse. No puede el otro progenitor decidir en vuestra casa que alimentación seguir, a qué hora son las comidas principales, que canal de televisión ver, si se puede o no jugar al balón en el salón... etc.

Estás normas de convivencia y decisiones diarias son establecidas por los que conforman ese hogar, nadie (salvo el progenitor con el que conviváis) puede decir lo que debéis hacer con los menores durante el tiempo que estáis con ellos. (Salvando que llevéis una alimentación que ponga en peligro la salud de los menores, claro está).

Con todo esto queremos decir que la facultad que tenéis como madrastras y padrastros sobre vuestros hijastros es una atribución que os realiza el progenitor con el que convivís o habéis contraído matrimonio. Y en esa atribución podéis compartir las decisiones diarias que son las que hemos ido enumerando más arriba, pero no más.

En cuanto a lo recogido en el Código de Cataluña, no surge ninguna obligación concreta del padrastro o madrastra: su posición jurídica no crea parentesco legal; esa norma no le confiere una función familiar con los derechos y obligaciones correspondientes, sino que le habilita para realizar eficazmente los actos mencionados. No surgen, pues, obligaciones legales nuevas.

Estaríamos horas y horas tratando estos temas, pero tampoco pretendemos aburriros mucho, prometemos continuar examinado los preceptos del Código de Cataluña la próxima semana.

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