Que si! Que no! Que el uniforme (no) lo pago yo!!!!
Es un hecho que el verano va llegando a su fin y aunque la climatología nos apoye en el hecho de mantener la ilusión de que la estación estival continua impertérrita, las marcas comerciales se oponen a que permanezcamos en nuestra ensoñación con continuas alusiones a la vuelta a la rutina. Los anuncios de helados van dejando paso a los de productos de adelgazamiento, los de crema solar se sustituyen por anti piojos y el "number one" de este "top ten".... La vuelta al cole.
Para los que tenemos hijos e hijas, Septiembre huele a libro nuevo, a forro, a mochila y uniforme. La verdadera cuesta no está en Enero, está en Septiembre. Porque volver al cole, supone un constante desembolso de dinero y la inevitable pregunta que siempre nos hacen en estas fechas.
"¿El material escolar, los uniformes y demás gastos que conlleva el inicio del nuevo curso escolar son gastos extraordinarios, verdad?" "¿El otro progenitor ha de pagarme la mitad, no es cierto?"
Pues no, no es un gasto extraordinario. Y no, el otro progenitor no ha de pagar la mitad. ¿Por qué? Os lo explicamos a continuación.
Hace unos meses, escribimos una entrada a este blog titulada "De donde comen dos comen tres", en la que explicábamos los factores que han de tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar.
Os enlazamos por si queréis profundizar pero resumiendo mucho diremos que el punto de partida es el mantenimiento de las obligaciones que los progenitores tienen hacia sus hijos e hijas independientemente de la separación, la nulidad y el divorcio que impone el art. 92.1 del Código Civil. Y entre esas obligaciones está la de "alimentarlos" tal y como establece el artículo 154 del mismo cuerpo legal. ¿Y que se entiende por alimentos?
"...lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. {...} gastos de embarazo y parto..."
Estos que acabamos de enumerar y que se contabilizan al calcular la pensión de alimentos, son los que vienen a considerarse ordinarios. ¿Qué ha de tener un gasto para que se considere ordinario? Ha de ser necesario, previsible y periódico.
¿Los gastos que genera la "vuelta al cole" cumplen estas características? Pues en principio y salvo honradas excepciones, si. Y por lo tanto habrá que tenerlos en cuenta cuando establezcamos la cuantía de la pensión de alimentos. Lo dice el TS en una sentencia de 2014 (no la analizamos para no alargarnos pero nos comprometemos a hacerlo para la siguiente entrega de nuestra sección "En dos minutos").
Lo mismo ocurre con las extraescolares a las que ya están apuntados nuestros niños cuando se produce la separación. No sabemos si en el futuro se apuntarán a piano, robótica o multideporte. Lo que está claro es que a día de hoy hacen judo, así que las clases de judo han de incluirse como gasto ordinario.
También son ordinarios los gastos de comedor, el autobús escolar e incluso la cuota de guardería.
Por contraposición a los gastos ordinarios están los extraordinarios. La característica que los diferencia de los anteriores es que siendo necesarios, no son ni previsibles, ni periódicos.
No están incluidos en la pensión de alimentos porque no están previstos. Nadie sabe si algún día nuestros pequeños necesitarán gafas, ortodoncia o clases de apoyo de matemáticas, pero si llega el día en el que devienen necesarios, habrán de estar sufragados por ambos progenitores al 50% (o en el porcentaje particular que se haya establecido en el convenio regulador o en la sentencia judicial según la situación económica de cada ex cónyuge).
"¿Son disponibles los gastos extraordinarios? ¿Puedo negarme a pagarlos?". Son las siguiente preguntas que suelen plantearnos. "Es que en mi convenio regulador pone que "la autorización expresa a estos gastos es requisito previo necesario" y si no autorizo será la otra parte quien se hace cargo del gasto". Y de verdad que agradecemos que nos planteen este tipo de cuestiones porque nos da pie a explicar que lo que la doctrina y la jurisprudencia consideran determinante para establecer si un gasto extraordinario es disponible, es la cualidad de necesario.
¿Las gafas son necesarias? Pues obviamente si, por lo que no es un gasto disponible. Se podrá entrar a discutir si es preciso una montura "de marca" o basta con una más económica, pero necesarias son, por lo tanto negarse a pagarlas no servirá de nada ante un juez.
¿Y las clases de apoyo de matemáticas? Pues si las malas notas indican la necesidad de refuerzo o nos lo recomienda el tutor o tutora, si. Mención aparte, pero directamente relacionado, merecen las clases extras de inglés, ya que están consideradas como gasto necesario independientemente de que exista esa necesidad de refuerzo o no.
¿Y que consideración daremos a las extraescolares que no existían a la firma del convenio? Pues depende. Si apuntar a nuestros menores a natación o senderismo responde a una recomendación facultativa, será un gasto extraordinario necesario. Si lo apunto a clases de acordeón porque en mi familia hay una tradición de tocar este instrumento y quiero que el niño la siga, es un gasto voluntario al que tendré que hacer frente de manera individual si el otro progenitor no lo autoriza.
Podríamos seguir poniendo ejemplos pero la esencia ha quedado clara. Lo primero determinar si es gasto ordinario o extraordinario. Y en caso de que sea extraordinario y, por tanto, no esté contabilizado en la pensión de alimentos, si es necesario o no.
Como siempre, si os surgen dudas al llevarlo a la práctica, ya sabéis donde estamos.